Desde que saliera a la luz pública los hechos que motivaron la dimisión del entonces portavoz de SUMAR en el Congreso de los Diputados, Iñigo Errejón, se ha generado una gran alama social por la gran contradicción que reflejan el personaje y la persona, según sus propias palabras, y sobre todo por alejarse de los “estándares de ejemplaridad feminista, que se le debe exigir a cualquier cargo político, a cualquier cargo público, pero particularmente a un cargo político de izquierdas”, como señaló Elizabeth Duval, secretaria de Comunicación de Sumar.
Ahora, la gran incógnita que se plantea es si de alguna forma es posible que los hechos denunciados puedan derivar en responsabilidad penal para el partido político de Errejón.
Desde un punto de vista punitivo, la responsabilidad penal de los partidos políticos surgió con la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, a los que se incluye, en su Preámbulo, dentro del régimen general de responsabilidad penal de las personas jurídicas del que, hasta entonces, estaban excluidos. Dicha responsabilidad queda regulada en el artículo 31 bis del Código Penal.
Ahora bien, si para las personas jurídicas en general no existe deber de articular “modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”; es decir, un sistema de compliance, para los partidos políticos sí que existe una obligación específica de implementación del mismo, según se recoge en el artículo 9 bis de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modificaron la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
En esta línea, los partidos políticos y el resto de personas jurídicas, responden, entre otros, de los delitos de acoso sexual según el artículo 184.5 y de los delitos contra la integridad moral del artículo 173.1, ambos del Código Penal.
Por tanto, para que se pudiera apreciar responsabilidad penal, sería necesario que se hubiera cometido cualquiera de los anteriores delitos (no así del resto de delitos contra la libertad sexual regulados en el Título VIII del Libro II del Código Penal) en el seno del partido, teniendo que verificarse además de la existencia del programa de cumplimiento normativo, si dispone de medios de control efectivos (código ético, protocolos específicos, sistema interno de información…etc.), y adaptados a la normativa vigente para prevenir y actuar en el caso de comisión de este tipo de ilícitos penales, en consonancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, artículo que también resultó afectado por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, (comúnmente conocida como la ley del solo sí es sí).
Se haga o no efectiva la responsabilidad penal para el partido político, la repercusión que la noticia puede tener para la opinión pública afecta a la reputación del mismo y genera incertidumbre en cuanto a sus objetivos; aquí se concreta en la intención de voto.
La gestión correcta que se haga de la “crisis reputacional” derivada de un “riesgo reputacional” materializado (entendido como todo aquel que perjudica la idea que se tiene de una persona jurídica o de un partido político, como es el caso, y que menoscaba la percepción o imagen que se tiene del mismo), permitirá reducir o mitigar sus efectos negativos y recuperar la mal imagen generada.
En este aspecto, si en un plano empresarial, desde el punto de vista de compliance, resulta de vital importancia contar con un protocolo de actuación y gestión que permita identificar y valorar lo sucedido, ofrecer respuestas rápidas y adaptadas para mitigar el riesgo, optando por una gestión transparente frente a clientes, empleados y proveedores, en el caso de un partido político resulta todavía más necesario reforzar esa transparencia para poder recuperar la confianza del electorado pues afecta a la base ideológica de la formación.
Por ello, una correcta gestión de la crisis reputacional que actualmente pesa sobre Sumar, exige que se refuercen los valores éticos de la formación a través de políticas que permitan poner en práctica su código ético, que en el caso de Sumar se asienta sobre la defensa de los Derechos Humanos, el desarrollo de políticas feministas y de igualdad, entre otros, reforzando la transparencia y la aplicación, en caso necesario, de las sanciones previstas en el Régimen Disciplinario de su Estatuto en caso de incumplimiento, para no caer en su propia anomia.
No obstante, a la dimisión de Errejón ya producida, habrá que añadir las medidas que resulten necesarias tras el devenir de las diligencias previas tramitadas judicialmente y del curso de las que se puedan suceder en el futuro.