El Tribunal Supremo ha considerado que el pan especial tiene derecho al IVA superreducido que es del 2% hasta el 31 de diciembre. Este es el tipo que se aplica al pan común desde el pasado 1 de octubre, ya que previamente era del 0%. Hay que recordar que tipo superreducido habitual para estos productos es del 4%, si bien con la crisis inflacionista se redujeron los tipos de los alimentos básicos y el objetivo es ir recuperándolos. En el caso de los panes especiales no hubo cambio y se mantuvieron en el 10%.
Tras esta sentencia que iguala el IVA de todos los panes, la gran pregunta para las amas de casa es cuánto bajará el precio de los panes especiales, como son los multicereales, viena, biscote, colines, regañas, pan rallado, de molde… La rebaja podría rondar los 15 céntimos. Por ejemplo, si una barra de pan especial cuesta dos euros, un tipo del 10% equivale aproximadamente a 0,20 céntimos. Una rebaja al 2% implicaría pagar 0,04 céntimos y al 4%, 0,08 céntimos.
Según el alto tribunal, la exclusión del pan que incluye ingredientes especiales en su elaboración del tipo de gravamen superreducido contradice el derecho de la Unión Europa al no ser perceptible por el consumidor medio. La legislación que regula la calidad del pan, el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril, define como pan ‘especial’ aquel diferente del común por el tipo de ingredientes o por su elaboración.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que un pan considerado ‘especial’ de acuerdo a la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española, por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, tiene derecho al IVA superreducido del 4% que la Ley de dicho Impuesto fija para el pan común. El tribunal concluye que “no hay pan alguno, como bien de primera necesidad especialmente intensa, al que la ley fiscal haya querido tratar de una manera distinta y peor que al que se considera pan común”.
Pan ‘especial’
La norma de calidad para el pan define el ‘especial’ por diferencia al común por su composición: por la incorporación de una harina tratada u otro ingrediente, como harinas de granos o semillas procedentes de plantas distintas a los cereales; harinas de malta o extracto de malta, cacao, especias; condimentos y semillas; pasas, frutas u otros vegetales, preparados o condimentados. O bien O por cómo es su elaboración, que se haya incorporado un procedimiento tecnológico especial, diferente de los utilizados habitualmente para la elaboración del común, como es el rallado, cocido en molde, con formas especiales o con escaldado parcial de las harinas, entre otros.
El pan especial puede recibir las siguientes denominaciones, “que se incluyen a título enunciativo y no limitativo”, pan elaborado con harina de cereales y otras harinas, pan multicereal, pan de Viena, pan de nieve o pan bombón, pan tostado, biscote, colines, pan de molde, pan rallado u otros panes, por su elaboración, pan bizcochado, pan dulce, pan de frutas, palillos, bastones, pan ácimo, pan pita, tortilla de (seguido por el nombre del cereal o cereales), entre otros.
Según explica en un comunicado, la razón de la decisión del Supremo es que la exclusión de dicho pan ‘especial’ del tipo de gravamen superreducido contradice el derecho de la UE, al no ser perceptible por un consumidor medio. El pan era considerado ‘especial’ por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común. De esta forma, el alto tribunal estima en su sentencia el recurso de una empresa que fabrica y comercializa productos de pan conocidos como ‘baguettes’, y que esgrimía que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE establece que los bienes y servicios similares han de recibir el mismo tratamiento a los efectos del IVA, debiendo determinarse esta similitud desde el punto de vista del consumidor medio.
El origen del caso, el pan baguette
El Supremo le da la razón y señala que, conforme a la doctrina del TJUE, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia, la diferencia entre tipos de gravamen que no atienda a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos. Para la Sala, el desenlace del problema es que el pan baguette ofrecido por la recurrente merece ser considerado pan común a efectos del artículo 91.2 de la Ley del IVA.
El alto tribunal justifica que “no existe diferencia sustancial, que haya quedado establecida por la Administración para negar el tipo muy reducido de gravamen que la contribuyente incluyó en su autoliquidación, entre el pan que nos ocupa y el que la Administración y la Sala de instancia considera, por oposición, pan común”. Y, según prosigue la sentencia, la incorporación de una irrelevante cantidad de gluten a la composición de la masa, a falta de acreditación en contra, no cabe entender que sea perceptible por el consumidor ni un dato que suponga por ello la existencia de una diferencia sustancial en el trato fiscal, como no es un elemento diferenciador en el producto respecto del que sí es merecedor del tipo del 4%.
Asimismo, señala el tribunal que al no diferenciar la ley del IVA entre estas dos distintas clases de pan que derivan de la aplicación de la norma higiénico-sanitaria -la Ley del IVA solo podría avalar esa distinción partiendo de la expresión pan común, que el art. 91.2 utiliza- “no cabe crear una distinción que en la ley no está expresada con claridad. En la propia ley no se define el pan común, no se opone ni distingue de un pretendido pan especial ni se establecen las características que permitan singularizar uno y otro, dotado éste último de un régimen tributario desfavorable”.
Por todo ello, el Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Francisco José Navarro Sanchís, declara doctrina jurisprudencial que “la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española -por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4%, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos”.